Según ha trascendido, en los hornos de la política se está fraguando una ley que rija los destinos de la alicaída educación pública chilena. Y como intuimos, parece que también se hará a la chilena. Para este efecto, el timonel del Partido Socialista Osvaldo Andrade se habría reunido con el ministro Lavín *, para consensuar los ingredientes del estofado y, como es costumbre, servir la mesa con el menú ya preparado. En este sentido, quiero invitarlos a «degustar» el interesante artículo del abogado Fernando Atria, publicado en el último número de Revista Docencia; en el cual revisa, desde una perspectiva jurídica, las principales acepciones que se manejan sobre educación pública y, a la vez sus principales incoherencias
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El sentido de la Educación Pública
Fernando Atria (1)
Uno de los aspectos más insólitos de la reflexión sobre el sistema educacional chileno es que se piensa desde el establecimiento particular pagado. El establecimiento particular pagado es el que expresa de modo más pleno la idea de un establecimiento educacional y lo que es en principio aceptable (o deseable) que un establecimiento haga (o pueda hacer). Un colegio particular subvencionado es como uno particular pagado, con una característica accidental adicional: que atiende personas que no pueden pagar su colegiatura, y por eso existe la subvención. Y un establecimiento municipal es como uno subvencionado, con una característica accidental adicional: que su “sostenedor” tiene la “naturaleza jurídica” de “municipalidad” (o “Estado”).
Esto ha llevado a una radical homologación del régimen de los dos últimos al régimen del primero. Así, si los establecimientos que sirven de modelo pueden cobrar por la educación que ofrecen, es decir, ofrecerla condicionalmente al público, y pueden seleccionar, eso implica que, en principio, también pueden hacerlo los otros. Y con esa lógica se introdujo el financiamiento compartido, y se autorizó incluso a los establecimientos municipales a cobrarlo. Si los establecimientos particulares pagados, cuyo régimen jurídico es el de una empresa privada, pueden elegir libremente con quién realizar contrato, y por eso seleccionar unilateralmente estudiantes, o expulsarlos por infracción a reglamentos unilateralmente fijados por el dueño, ese mismo poder lo tienen, en principio, los establecimientos subvencionados y municipales. La conclusión de este razonamiento es que la “educación pública” no tiene nada de peculiar, nada que justifique una preocupación especial o un programa de fortalecimiento. En rigor, que la categoría de educación pública no existe más que como una pura forma jurídica, sin contenido.
Por esto, se ha sostenido que, más allá de los formalismos jurídicos, el concepto de “educación pública” debe incluir a los establecimientos particulares subvencionados.
Esto es un grave error, y estas líneas tienen por finalidad aclarar por qué tiene sentido hablar de “educación pública”, excluyendo los establecimientos particulares pagados y subvencionados.
Dos (no tres) conceptos de educación
Pública.
Hay un sentido en que toda educación provista en el contexto de un sistema educacional como el chileno es pública. Éste es el sentido en que la expresión es utilizada en la denominación que reciben ciertas escuelas inglesas: “escuelas públicas” (public schools). Esas escuelas, paradójicamente, son las más exclusivas y selectivas del sistema educacional inglés (están probablemente entre las escuelas más selectivas y exclusivas del mundo), abiertas sólo a los ultra-ricos. La razón por la que se denominan “public schools” es que ellas originalmente surgieron como una alternativa a la educación que recibía el hijo del aristócrata a manos de un instructor o institutriz, en privado, en el palacio familiar (como Aristóteles educaba a Alejandro Magno). En contraposición a esa forma de educación, el hecho de tener que salir del palacio y encontrarse con otros estudiantes era lo que caracterizaba a la educación recibida en una escuela como “pública”. Si éste es el criterio de lo público, toda educación provista por un establecimiento educacional es “pública” por definición.
Ahora bien, en la discusión sobre el fortalecimiento de la educación pública apareció una tesis que defiende un concepto de educación pública más restringido que el anterior. Conforme a este nuevo concepto, entender que la educación pública es sólo la provista por agencias estatales es demasiado estrecho, y debe reconocerse que, en el sentido relevante, la educación pública incluye a la denominada “particular subvencionada”. Este es un concepto más restringido que el primero porque acepta que el concepto de educación pública no incluye a la educación “particular pagada”, pero reclama estar libre del formalismo del que dice que educación pública es sólo la provista por el Estado. Lo que importa no es quién provee la Educación sino qué educación se provee.
Nuestra situación actual, entonces, es que hay aparentemente disponibles tres conceptos de “educación pública”, y lo que este artículo intenta hacer es determinar cuál es el políticamente relevante cuando se discute sobre la importancia de este tipo de educación.
El primer concepto es el que subyace a la denominación de las “escuelas públicas” inglesas: es pública toda educación que exige que el estudiante abandone la casa familiar y se encuentre con otros en un establecimiento educacional, lo que implica que todos los establecimientos educacionales son por definición parte de la educación pública. El segundo concepto es el tradicional: la educación pública es el provisto por órganos del Estado; por consiguiente sólo los establecimientos municipales son parte de la educación pública. El tercer concepto es uno que se presenta como intermedio: es pública la educación provista por establecimientos municipales y subvencionados. El que defiende esta tercera posición cree que atender al solo hecho de que algunos establecimientos son de propiedad del Estado es un formalismo jurídico irrelevante, y que si evitamos los formalismos veremos que, en el fondo, la educación municipal y la subvencionada deben ser consideradas como pertenecientes al mismo grupo.
En la discusión política chilena nadie pretende que, cuando se habla del “fortalecimiento de la educación pública”, se esté usando el concepto de educación pública en el primer sentido. La cuestión políticamente relevante, entonces, es determinar si la crítica que se hace al segundo concepto el que defiende el tercero es o no justificada. Si aceptamos el tercer concepto de educación pública, por ejemplo, debemos adherir a alguna forma de lo que se denomina el principio de “igualdad de trato”, que insiste que el Estado no puede tratar de modo diferente a la educación municipal y a la subvencionada, que toda política de fortalecimiento de la educación pública debe ir dirigida a estas dos categorías de establecimientos, y que mostrar una atención preferente por la educación municipal es una discriminación arbitraria.
Ahora bien, si se trata de defender el tercer concepto de “educación pública”, la pregunta obvia es qué es lo que es común a los establecimientos estatales y los particulares subvencionados y los distingue a ambos de los particulares pagados; qué es, en otras palabras, lo que definiría esta nueva categoría. Aunque la respuesta es bastante obvia, es importante detenerse en el hecho de que los que la defienden no son particularmente prolijos. J. J. Brunner, por ejemplo, ha dicho (en El Mercurio, 13 de julio de 2008) que “En Chile se llama educación pública a aquella ofrecida por los colegios municipales, sin reparar en que también la provista por establecimientos privados subvencionados es pública en todos los aspectos fundamentales (currículo, profesores, jornada escolar, textos, exámenes, medición de resultados, certificados otorgados, financiamiento),
con excepción de la propiedad de las escuelas”.
Lo que es claro aquí es que, con la excepción de “financiamiento”, los “aspectos fundamentales” a los que se refiere Brunner caracterizan por igual a toda la educación reconocida por el Estado. Si ellos fueran los que definen a la educación pública, deberíamos concluir que su objeción no es a la idea de que el Estado debe mostrar una especial preocupación por la educación estatal, sino una mucho más radical: todo el sistema educacional conforma la “educación pública”. Ahora bien, ésta no es la conclusión que el propio Brunner defiende, por lo que su enumeración debe ser entendida más como una licencia retórica que como una lista reflexiva.
Para remover la licencia hay que separar el “financiamiento”, que es el único criterio que permite agrupar a establecimientos estatales junto a particulares subvencionados, excluyendo los particulares pagados. La mención a los otros “aspectos fundamentales” es aquí irrelevante.
Pero ¿no es esto igualmente “formalista”? ¿Por qué es un formalismo apelar a la “naturaleza jurídica” del proveedor y no es formalista apelar a la naturaleza jurídica del que paga por la provisión? La respuesta es obvia: cuando el que paga por la educación es el Estado, y no el individuo, ella deja de quedar condicionada a la capacidad del individuo de pagar por su educación. Éste sería el criterio relevante para definir lo que cuenta como educación pública. Es una cuestión de acceso: educación pública=educación abierta a todos.
Es claramente incorrecto, sin embargo, decir que la educación provista por los establecimientos particulares subvencionados está en principio abierta a todos. Ello por dos razones. La primera es que esos establecimientos están habilitados legalmente para cobrar a sus estudiantes (a sus padres) una cantidad mensual de dinero que la ley denomina “financiamiento compartido”. Conforme al propio criterio utilizado por los críticos, entonces, estos establecimientos no deberían ser entendidos dentro de la categoría “educación pública”.
Pero la razón principal no es el financiamiento compartido. En Chile se ha entendido (incorrectamente, a mi juicio, aunque eso es ahora irrelevante) que es parte fundamental de la libertad de enseñanza de la que gozan los sostenedores de estos establecimientos el que ellos puedan no sólo definir su propio proyecto educativo, sino adicionalmente invocarlo como una razón que guía sus criterios de selección o permanencia. Por consiguiente, los establecimientos particulares subvencionados no están en principio abiertos a todos, sino sólo a quienes tienen formas de vida o concepciones de la educación o del mundo, etc., que de acuerdo a la decisión unilateral del sostenedor son compatibles con su proyecto educativo.
Nótese que estas dos cuestiones son enteramente independientes: del hecho de que el sostenedor pueda establecer y ejercer un proyecto educativo no se sigue que una de las maneras de “ejercerlo” sea transformarlo en estándar de admisión al establecimiento. La ley podría perfectamente reconocer y proteger el primer derecho pero negar el segundo. La conexión entre ambos suele establecerse con un argumento particularmente débil: sólo si el sostenedor puede seleccionar estudiantes por su conformidad con “su” proyecto educativo es posible asegurar la “comunidad de valores” que un proyecto educativo requiere para ser exitoso. Quienes sostienen esta excéntrica idea ignoran sistemáticamente que, como en Chile nadie tiene la obligación legal de asistir a un establecimiento en particular, esa comunidad de valores se puede asegurar sin que el establecimiento pueda seleccionar, ya que el hecho de que el establecimiento deba ser elegido por los padres es suficiente para garantizar esa comunidad de valores. Por estas dos razones no puede decirse que los establecimientos particulares subvencionados estén abiertos a todos.
Que un establecimiento educacional esté abierto a todos quiere decir que en principio todos tienen el derecho de ser admitidos por ese establecimiento, derecho que sólo cede, como todo derecho, cuando su cumplimiento es físicamente imposible (no implica que un establecimiento no esté abierto a todos el hecho de que ese establecimiento no pueda, por razones fácticas de limitación de recursos, recibir a todo el que postula cuando la demanda excede las plazas disponibles). Por consiguiente, es importante notar que el hecho de que los establecimientos de la educación particular subvencionada no estén en principio abiertos a todos no es una generalización a partir de las políticas efectivamente adoptadas por algunos, muchos o todos esos establecimientos. No es un punto, en otras palabras, que sea sugerido por la evidencia empírica disponible, por lo que no es refutable por referencia a dicha evidencia. Es una observación sobre (la interpretación dominante de) el régimen legal aplicable a esos establecimientos, que entiende la libertad de enseñanza del sostenedor de modo tal que es incompatible con entender que quienes postulan a su establecimiento tienen un derecho, fundado en su condición de ciudadanos, a ser admitidos.
En efecto, que alguien tenga un derecho quiere decir que hay otro que tiene un deber. Esta obligación del deudor, una vez surgida, es independiente de su voluntad, en el sentido de que ya no puede decirse que el deudor tiene la libertad de decidir si paga o no paga (está obligado a pagar). Como (la interpretación dominante de) el régimen legal de la educación particular subvencionada permite al sostenedor exigir una cierta cantidad de dinero a cambio de la prestación de servicios educacionales, y le permite además definir unilateralmente un proyecto educativo conforme al cual ciertos ciudadanos no son elegibles o son menos elegibles que otros, no puede decirse que todo ciudadano esté, ante un establecimiento particular subvencionado, en la posición de quien tiene derecho a ser admitido, porque el establecimiento no tiene el deber de recibirlo.
Nótese que en esto hay una diferencia considerable con la educación estatal: si bien ésta también está autorizada para cobrar como financiamiento compartido un pago en dinero por el servicio provisto, esa autorización tiene una limitación que mantiene esa forma educacional abierta a todos, porque los establecimientos municipales que cobren financiamiento compartido deben aceptar gratuitamente a todos los alumnos residentes en la comuna (Art. 23 DFL 2 de 1998).
La razón por la cual la autorización dirigida a establecimientos municipales para exigir el pago del financiamiento compartido necesita estar sujeta a esta limitación es la contenida en el artículo 19 N° 10 de la Constitución: todas las personas tienen un derecho a la educación. Por la misma razón, no puede decirse que los establecimientos municipales tengan libertad de enseñanza en el sentido en el que se entiende dicha libertad en Chile, es decir, como justificación de políticas de selección y exclusión. Si los establecimientos municipales tuvieran esa libertad de enseñanza, entonces nadie tendría derecho a ser educado.
Es verdad que hoy no hay una regla que impida a los establecimientos educacionales del Estado fijar proyectos educativos por referencia al cual puedan seleccionar alumnos. Pero el solo hecho de que sean del Estado impone esa limitación por referencia, por ejemplo, a creencias religiosas o capacidad de pago. El caso más problemático es el de selección por méritos académicos. Hoy no hay obstáculos a que los establecimientos del Estado seleccionen de este modo, en buena medida porque, como hemos visto, el modelo de establecimiento sobre el cual se construyen los demás es el establecimiento particular pagado. Esto, desde luego, desnaturaliza la educación pública, y la propuesta del Ministerio de crear “liceos de excelencia” agudiza el problema. Pero el punto se sostiene: en principio, un establecimiento público no puede definir un proyecto educativo por referencia al cual seleccionar estudiantes (debe destacarse que el proyecto de ley de fortalecimiento de la educación pública se refiera a este punto, y si bien no prohíbe toda forma de selección, explicita su estatus: ya no es algo que los establecimientos públicos pueden desde luego hacer, sino que en principio no pueden hacerlo aunque en ciertos casos se justifique).
La referencia al derecho a la educación suele utilizarse, por los “expertos en políticas públicas”, de modo impropio, como si su relevancia se agotara en el hecho de que debe haber un sistema educacional con cobertura completa. Pero la lógica de los derechos es individualizada, no agregativa. No se trata (sólo) de que sea bueno que se alcance la cobertura completa en educación básica y media, se trata de garantizar que cada uno podrá recibir la educación que crea que es mejor. Ésta es la obligación del Estado: garantizar a cada ciudadano, individualmente, la educación que requiere. La existencia de establecimientos particulares subvencionados no es suficiente garantía del derecho a la educación, precisamente porque descansa en la idea de que el sostenedor puede poner condiciones al ingreso. En el régimen legal chileno la libertad especialmente protegida es la de los padres de elegir, no la de los sostenedores a seleccionar: “Los padres tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos. Corresponderá al Estado otorgar especial protección al ejercicio de este derecho” (Art. 19 Nº 10 inc. 3º. Constitución Política).
Sólo un sistema educacional cuyo régimen legal obliga a los proveedores a admitir a cualquier individuo que postula garantiza la educación a todos como un derecho. El régimen legal aplicable a la educación particular subvencionada no garantiza la educación como un derecho, porque el sostenedor tiene libertad, conforme a la ley, para establecer condiciones de ingreso, y la idea misma de que una exigencia es formulada como un derecho es incompatible con la libertad de aquel a quien se dirige la exigencia para condicionar su cumplimiento.
De modo que, examinada atentamente, la idea de que la categoría de educación pública incluye tanto a los establecimientos estatales como a los particulares subvencionados es incoherente.
Los sentidos relevantes, en el estado actual del derecho chileno, son dos: en uno, toda educación es pública (es el sentido de las public schools inglesas); en el otro, es pública la educación que es ofrecida por establecimientos que tienen el deber (correlativo al derecho a la educación de los individuos) de admitir a todo el que postule a ellos (salvo el caso obvio de imposibilidad material).
La tesis de que la educación “pública” incluye a los establecimientos estatales y a los subvencionados usa como criterio de distinción de lo público el hecho de que en ambos casos no es el individuo el que paga sino el Estado. Pero esta característica o es un formalismo sin justificación (tal como los críticos decían que era un formalismo atender a la “naturaleza jurídica” del establecimiento), o es importante porque abre el acceso a esos establecimientos a todos, no sólo a los que pueden pagar. Desde luego esta segunda opción es la que toma en serio el criterio que los propios críticos han utilizado para distinguir la educación subvencionada de la pagada. Pero habiendo aceptado este criterio (es pública la educación que está abierta a todos), sólo el que desconoce el régimen legal de la educación particular subvencionada puede creer que estos establecimientos están legalmente abiertos a todos y son parte, por lo tanto, de la educación pública.
De lo anterior no se sigue que el hecho de que los establecimientos particulares subvencionados reciban financiamiento público es enteramente irrelevante.
Hay un obvio interés público en especificar las condiciones bajo las cuales puede accederse a la subvención estatal y el modo en que puede ésta ser utilizada. El Estado tiene innegablemente el deber de velar por la correcta utilización de los fondos públicos, lo que se traduce en su deber de crear mecanismos de fiscalización adecuados al modo en que esos recursos se invierten. Esto desde luego justifica que
exista un régimen que permita el control del uso de los fondos estatales en establecimientos privados (del mismo modo en que sería, por ejemplo, enteramente inaceptable que el Estado creara un fondo de financiamiento de la investigación científica y tecnológica, pero no creara mecanismos de control del buen uso de esos recursos).
El argumento puede incluso llegar más lejos: como los establecimientos privados subvencionados pueden cobrar a los padres una cantidad que complementa la subvención estatal, y que de ese modo se transforma (en esos establecimientos) en condición para gozar de la subvención, el régimen al cual están sujetos los recursos estatales utilizados por los establecimientos privados puede también ser legislativamente extendido a los recursos captados por los establecimientos en tanto financiamiento compartido. Es evidente que para justificar esta conclusión no es necesario afirmar que los establecimientos privados subvencionados son parte de la educación pública; basta afirmar que reciben recursos del Estado, y aplicar a esos recursos entonces el régimen general de los recursos estatales. Una cuestión es la de definir qué cuenta como educación pública, y otra es especificar las obligaciones que, en general, el que recibe financiamiento público para algo adquiere por ese solo hecho.
Educación pública y educación Estatal
Hemos distinguido un concepto “amplio” de educación pública (las public schools inglesas) y uno “estricto” (educación abierta a todos). El concepto “intermedio” propuesto por los críticos, que incluye a todos los establecimientos educacionales que reciben algún financiamiento del Estado, fracasa en sus propios términos y por consiguiente no alcanza a constituir una tercera posibilidad. En sentido estricto, la educación pública es la que está sometida a un régimen legal conforme al cual ella está en principio abierta a todos como ciudadanos.
El sentido o finalidad, entonces, de un sistema de educación pública es garantizar a cada ciudadano la educación como derecho, correlativo del deber de quien la ofrece. De las tres categorías de establecimientos que conforman el sistema educacional chileno, sólo la de los establecimientos que pertenecen al Estado satisface esta condición, por lo que sólo la educación provista por establecimientos estatales puede ser denominada, en este sentido, “pública”.
Hay entonces una conexión entre el sentido de la educación pública (abierta a todos) y su forma jurídica (provista por establecimientos estatales). Esta conexión no es puramente contingente, como si no fuera más que el resultado de una historia que en cualquier punto particular podría haber evolucionado de otro modo. Ella se explica por la diversa posición que el individuo asume frente al Estado y frente a otros individuos.
Ante el establecimiento de propiedad del Estado el individuo concurre en términos asimétricos: basta su voluntad para que el establecimiento tenga la obligación de admitirlo. Esta asimetría entre el individuo y el establecimiento es reflejo de la posición general de asimetría que el ciudadano tiene frente al Estado: el individuo tiene derechos, y el Estado no, porque está “al servicio de la persona humana” (Art. 1° Constitución Política). Pero ante el establecimiento privado (subvencionado o no) el individuo no concurre como ciudadano sino como parte contratante. Y entre las partes contratantes existe la simetría propia del contrato y del mercado: ningún individuo está “al servicio” de otro. Como la relación entre el individuo y el establecimiento es en este caso simétrica, no basta la voluntad del primero para que el segundo tenga una obligación: la concurrencia de su voluntad, como en todo contrato, es condición necesaria, pero no suficiente, para que haya contrato.
Por consiguiente, la explicación que hemos encontrado del sentido de la educación (estrictamente) pública vincula la forma institucional de ciertos establecimientos (son propiedad del Estado) al sentido de la educación pública (educación abierta a todos, ante la cual el individuo concurre como ciudadano ejerciendo un derecho). Luego, la categoría de “educación pública” se identifica con la de “educación provista por establecimientos de propiedad del Estado” reteniendo su sentido.
Es sencillamente falso decir que la única diferencia entre los establecimientos estatales y los particulares subvencionados es la naturaleza del titular de la propiedad sobre los mismos. Como consecuencia de esa diferencia en titularidad, el régimen legal de ambos es diferente en un punto críticamente importante si de lo que se trata es de garantizar un derecho: sólo ante los establecimientos del Estado el individuo concurre como ciudadano que ejerce su derecho.
¿Establecimientos públicos de propiedad
privada?
Ahora bien, la posición discutida al principio afirmaba que los establecimientos particulares subvencionados debían ser considerados parte de la educación pública. Lo que hemos visto hasta ahora muestra que este argumento se basaba en una noción incoherente de “educación pública”. Dado el régimen jurídico chileno, sólo la educación estatal es educación pública. Pero la cuestión podría plantearse, por así decirlo, al revés: ¿es posible concebir un régimen legal en el que establecimientos de propiedad privada sean parte de la “educación pública”?
En Chile hemos aceptado que es a través de iniciativas privadas que pueden perseguirse finalidades públicas. Pero la manera en que lo hemos hecho ha desnaturalizado esas finalidades, porque la finalidad “pública”, por ejemplo, de un sistema de salud no es sólo proveer de prestaciones de salud sino garantizar el derecho igual de cada ciudadano en tanto tal a esas prestaciones de salud.
Está en lo correcto el neo-liberal que alega que no hay razón por la que las finalidades públicas sólo puedan ser perseguidas por el Estado. Lo que es inaceptable (porque distorsiona esas finalidades) es su pretensión de que puede (o debe) hacerlo sujeto al régimen de los agentes privados. Para que las iniciativas privadas reemplacen al Estado en la provisión de prestaciones públicas es necesario que asuman la posición de asimetría que el Estado tiene frente al ciudadano.
Por consiguiente, no hay razón para negar la posibilidad de que se cree legalmente una categoría de establecimientos públicos de enseñanza que sean de propiedad privada. Para esto sería necesario configurar el régimen legal aplicable a esos establecimientos educacionales privados (en cuanto a su propiedad y gestión) de modo que ellos asumieran la posición de asimetría, ante el ciudadano, característica del Estado. Si esa categoría legal existiera, entonces la homologación entre establecimientos de propiedad del Estado y educación pública sería objetable (esto muestra que dicha homologación no es conceptual, es decir, necesariamente correcta e independiente del contenido del régimen legal aplicable). Mientras dicha categoría no exista, la homologación es correcta, y la subsistencia de la educación estatal es la marca de que el Estado chileno está comprometido con la educación como derecho del ciudadano.
Esto es hoy difícil de pensar porque no hay un estatuto de la educación pública. Como el establecimiento público es pensado desde el particular pagado, de modo que “público” sólo quiere decir “del Estado”, la idea de una educación pública provista por establecimientos que no sean de propiedad del Estado es radicalmente incoherente, como hemos visto que ocurre con la posición del crítico que pretendía revisar el concepto de “educación pública”.
Si la educación pública tuviera un régimen propio, la cuestión sería más fácil: bastaría decir que es público todo establecimiento, incluidos los que pertenecen en propiedad a agentes privados, que se someta a ese régimen. El proyecto de ley de fortalecimiento de la educación pública contiene un incipiente régimen legal del establecimiento público (el título II, Arts. 5-12)2. Si ese régimen fuera aprobado, no
hay razón por la que no podría aspirar a ser tratado como “público” un establecimiento de propiedad de una persona de derecho privado que estuviera dispuesta a asumir lo que el proyecto denomina “Deberes especiales de los sostenedores públicos”, y podría decirse entonces: la educación pública es la provista por establecimientos que asumen los deberes especiales que se siguen de la asimetría entre el Estado y el ciudadano.
Coda: ¿Es sostenible la educación pública
en un sistema mixto?
El argumento desarrollado más arriba tiene una consecuencia importante. En un sistema como el chileno, en que los establecimientos de la educación pública y de la educación particular deben coexistir compitiendo, los segundos pueden ofrecer en el mercado un bien inapreciable que los primeros por definición no pueden ofrecer: selección. Como algunos establecimientos (los privados) pueden ofrecer selección y otros (los públicos) no, la educación privada tenderá a ser la educación a la que asistan todos aquellos que se benefician de la selección. Los que no se benefician de ella son aquellos que en sentido económico, social o cultural están peor situados. En un sistema mixto como el chileno, la educación pública tiene una tendencia interna a transformarse en un ghetto de marginalidad.
Para mostrar que éste es el caso, basta notar que el que asiste a un establecimiento que establece condiciones de ingreso asegura por ese solo hecho que estudiará junto a otros individuos que satisfacen esos criterios de ingreso. Todo establecimiento que puede seleccionar, entonces, puede adecuar su oferta de educación a un “target”: la clase de individuos que pueden satisfacer sus condiciones de acceso (y así separarse de los que están debajo de ellos) y que no puedan satisfacer condiciones de ingreso de un establecimiento más selectivo (por lo que se separará de los que están más arriba de ellos).
Un sistema mixto como el chileno, entonces, tenderá a la progresiva segregación, y en definitiva cada uno asistirá al establecimiento que su dinero puede pagar: ni un peso más abajo ni un peso más arriba. Y en el fondo, desde luego, se creará un subsistema de estudiantes socioeconómicamente deprivados y socialmente marginados. Lo que caracterizará a ese subsistema será que sus establecimientos no seleccionan, y atienden entonces sólo a aquellos a los que la selección no beneficia.
El sistema educacional chileno es el paradigma de un sistema diseñado para transmitir el privilegio. En materia educacional, para el privilegiado Chile es el mejor de los mundos posible.
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* http://www.radiobiobio.cl/2010/08/23/preparan-proyecto-para-profunda-reforma-del-sistema-educacional-municipal/
Notas
1 Profesor de Derecho, Universidad de Chile, Universidad Adolfo Ibáñez. Este artículo incorpora material publicado en: Atria, F. (2009) ¿Qué es educación pública? Revista de Estudios Sociales, 117, 45-69, Corporación de Promoción Universitaria, Santiago. Y en Atria, F. (2007), Mercado y Ciudadanía en la Educación, Santiago, Flandes Indiano. A los que me permito remitir al lector.